JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-415/2004

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-415/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/148/01/049/2004 y sus acumulados RIN/164/03/049/2004 y RIN/191/03/049/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Cosoleacaque, Veracruz.

 

II. El ocho de septiembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento. Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6 974

Seis mil novecientos setenta y cuatro

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

12 383

Doce mil trescientos ochenta y tres

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

11 478

Once mil cuatrocientos setenta y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

755

Setecientos cincuenta y cinco

NO REGISTRADOS

24

Veinticuatro

VÁLIDOS

31 614

Treinta y un mil seiscientos catorce

NULOS

1 160

Mil ciento sesenta

VOTACIÓN TOTAL

32 774

Treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro

 

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a Presidente y Síndico Municipal, propuestas por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

III. El trece de septiembre de dos mil cuatro, la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto del ciudadano José Luis Gabriel Posadas, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias precisados en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/191/03/049/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan a continuación, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dichas casillas fueron las siguientes: 1184 básica, 1185 básica, 1186 básica, 1186 contigua, 1187 básica, 1188 básica, 1188 contigua, 1189 básica, 1189 contigua, 1190 básica, 1191 básica, 1191 contigua, 1192 básica, 1192 contigua, 1193 básica, 1193 contigua, 1194 básica, 1194 contigua, 1195 básica, 1195 contigua, 1196 contigua, 1197 básica, 1197 contigua, 1198 básica, 1198 contigua, 1199 básica, 1200 básica, 1201 básica, 1202 básica, 1202 contigua, 1203 básica, 1203 contigua, 1204 básica, 1205 básica, 1205 contigua, 1206 básica, 1206 contigua, 1207 básica, 1207 contigua 1, 1208 básica, 1208 extraordinaria, 1209 básica, 1209 contigua, 1210 básica, 1211 básica, 1212 básica, 1212 contigua, 1213 básica, 1213 contigua, 1214 básica, 1214 contigua, 1215 básica, 1216 básica, 1217 contigua, 1218 básica, 1218 contigua, 1219 básica, 1219 contigua, 1220 básica, 1221 básica, 1221 contigua, 1222 básica, 1222 contigua, 1223 básica, 1224 básica, 1224 contigua, 1225 básica, 1225 contigua, 1226 básica, 1226 contigua, 1227 básica, 1228 básica, 1228 contigua 1, 1228 contigua 2, 1229 básica, 1230 básica, 1231 básica, 1232 básica, 1232 contigua, 1233 básica, 1234 básica, 1234 contigua, 1235 básica, 1235 contigua, 1236 básica, 1236 contigua 2, 1237 básica, 1238 básica, 1238 contigua 1, 1238 contigua 2, 1239 básica, 1239 contigua 1, 1239 contigua 2, 1240 básica, 1240 contigua, 1241 básica, 1242 básica, 1242 contigua, 1243 básica, 1243 contigua, 1244 básica, 1245 básica, 1245 contigua, 1246 básica, 1247 básica, 1247 contigua, 1248 básica, 1248 contigua, 1249 básica, 1250 básica y 1251 básica.

 

IV. El trece de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cual, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:

 

CUARTO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procede a estudiar los agravios tal y como los expresaron los recurrentes en sus escritos mediante los que promovieron los recursos de inconformidad, siempre y cuando señalen con claridad la causa de pedir, esto es, que precisen la lesión que les cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse lo anterior, de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas por los recurrentes, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable y el tercero interesado, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado o del escrito de comparecencia respectivo, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

A) Atendiendo a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que en el escrito recursal promovido por ANA SUSY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en representación del Partido Acción Nacional, se solicita la apertura de los paquetes electorales de todas las casillas correspondientes al municipio de Cosoleacaque, Veracruz, por las razones que a continuación se transcriben:

 

1. La existencia de boletas para la elección de Gobernador a favor del Partido Acción Nacional indebidamente anuladas por las mesas directivas de casilla; y

 

2. La excesiva cantidad de votos nulos en todas las casillas instaladas en los distintos distritos electorales del Estado de Veracruz.

 

Ahora bien, a juicio de quien resuelve, dicha pretensión debe desestimarse, si se toma en cuenta que el acto que la impetrante pretende que esta autoridad jurisdiccional realice, como lo es: la revisión de los votos nulos, constituye parte esencial del escrutinio y cómputo de la casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos de las elecciones, por lo que dicho acto debe tenerse por definitivo y firme.

 

En efecto, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales o municipales, los preceptos legales 192, 193, 194, 195, 196 y 197, del Código Electoral para el Estado de Veracruz señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.

 

Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los Consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.

 

Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.

 

Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el Código Electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.

 

Consecuentemente, el Consejo Electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho, la propia normativa electoral señala.

 

En consecuencia, si por disposición legal, es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional, la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 195 del Código de la materia; resulta lógico y jurídico que esta Sala sólo podría aperturar los paquetes electorales para proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el Consejo Distrital o Municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere o cuando habiéndose demostrado la actualización de cualquiera de dichas hipótesis por parte de los representantes de algún partido político o coalición durante el desarrollo del cómputo respectivo, éstas no hubieren sido atendidas, pues esta facultad debe entenderse conferida a dichas partes, desde el momento en que el propio Código Electoral dispone que, respecto del desarrollo de la sesión de cómputo que realiza el Consejo Electoral correspondiente, se deberá levantar el acta de cómputo respectiva, haciéndose constar los incidentes que hubieren ocurrido durante el desarrollo de la misma, documento que turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo. Así lo establecen las fracciones VII y VIII del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por tanto, al no actualizarse alguna de las hipótesis mencionadas en el párrafo anterior, las manifestaciones formuladas por la representante del Partido Acción Nacional resultan INATENDIBLES.

 

B) En el capítulo de hechos de los escritos recursales signados por el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, específicamente, en la parte inicial de dicho apartado, se aduce que en el acta de cómputo de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, existe error aritmético, puesto que en el rubro correspondiente a la votación total de la elección aparece anotada la cantidad de 31,614, mientras que al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos y coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos, se obtiene la cantidad de 32,774.

 

Ahora bien, dicho argumento resulta inexacto y debe ser desestimado, puesto que basta analizar detenidamente el acta de cómputo municipal de referencia, para poder apreciar que en el caso no existe error aritmético alguno, entendido como la realización indebida de las operaciones matemáticas al momento de llevar a cabo la sumatoria de las diversas cantidades anotadas en las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas de la demarcación electoral correspondiente, en el momento de realizar el cómputo final de la elección de que se trate, para su posterior asentamiento en los diversos apartados del acta de cómputo de la elección respectiva.

 

En efecto, en la especie, no se advierte que haya acontecido error alguno en la sumatoria de los votos, ya que del contenido del acta de la sesión de cómputo municipal, celebrada el ocho de septiembre del presente año en el seno del Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, no se desprende que haya habido observación alguna por parte de los representantes de los partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes durante el desarrollo de la misma, mientras que al analizar el acta de cómputo municipal de la citada elección, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional por parte de la autoridad responsable, se observa que en ella se hicieron constar las cantidades correspondientes a cada uno de los rubros que la integran, con un ligero error acontecido al momento de transcribir los resultados, pues en el espacio destinado a asentar los votos válidos, se dejó en blanco y, en el apartado relativo a anotar la votación total de la elección, se anotó la cantidad correspondiente al rubro anterior. Sólo que a continuación de esta cantidad, aparece anotada la relativa a la votación total de la elección, lo que genera una fuerte presunción de que, al percatarse del error en el que había incurrido, el funcionario encargado de llevar a cabo el llenado del acta de mérito, procedió a anotar en la parte final de la misma acta, los resultados finales de la votación obtenida, sin que tales actos puedan traducirse o ser considerados como error aritmético, pues no se observa alguna irregularidad en la sumatoria de las cantidades anotadas, sino únicamente en su asentamiento.

 

En razón de lo anterior, el alegato formulado por el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, también resulta INATENDIBLE.

 

C) Del análisis detallado de los escritos recursales signados por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, se advierte que los incoantes pretenden que se decrete la nulidad de la votación recibida en las ciento once casillas siguientes: 1185 B, 1186 B, 1187 B, 1188 B, 1188 C, 1189 B, 1189 C, 1190 B, 1191 B, 1191 C, 1192 B, 1192 C, 1193 B, 1193 C, 1194 B, 1194 C, 1195 B, 1195 C, 1196 C, 1197 B, 1197 C, 1198 B, 1198 C, 1199 B, 1200 B, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1203 B, 1203 C, 1204 B, 1205 B, 1206 C, 1206 B, 1206 C, 1207 B, 1207 C, 1208 B, 1208 EXT, 1209 B, 1209 C, 1210 B, 1211 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1213 C, 1214 B, 1214 C, 1215 B, 1216 B, 1217 C, 1218 B, 1218 C, 1219 B, 1219 C, 1220 B, 1221 B, 1221 C, 1222 B, 1222 C, 1223 B, 1224 B, 1224 C, 1225 B, 1225 C, 1226 B, 1226 C, 1227 B, 1228 B, 1228 C1, 1228 C2, 1229 B, 1230 B, 1231 B, 1231 C, 1232 B, 1232 C, 1233 B, 1234 B,  1234 C1, 1235 B, 1235 C, 1236 B, 1236 C, 1237 B, 1238 B, 1238 C1 1238 C2, 1239 B, 1239 C1, 1239 C2, 1240 B, 1240 C, 1241 B, 1242 B, 1242 C, 1243 B, 1243 C, 1244 B, 1245 B, 1245 C, 1246 B, 1247 B, 1247 C, 1248 B, 1248 C, 1249 B, 1250 B, 1251 B y 1251 C.

 

Ahora bien, debe precisarse que para efectos de poder llevar a cabo el análisis de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, resulta imprescindible que en el escrito a través del cual se promueva el medio e impugnación respectivo, se mencione de manera particularizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta con que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

 

Lo anterior, según la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 009/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tercera Época, páginas 148-149, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

Por lo que este órgano jurisdiccional procederá a analizar todas aquellas casillas en las que se advierta claramente la invocación de alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz o siempre que sea posible deducirlas de los hechos y agravios expuestos en los referidos escritos.

 

En este tenor, se obtiene que sólo en setenta y siete, de las ciento onces casillas señaladas por los accionantes, se hace valer alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas por el código de la materia. Tales casillas son las siguientes: 1186 B, 1188 B, 1189 B, 1189 C, 1190 B, 1191 C, 1192 B, 1192 C, 1193 B, 1193 C, 1194 B, 1194 C, 1196 C, 1197 B, 1197 C, 1199 B, 1200 B, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1203 B, 1203 C, 1204 B, 1205 C, 1206 B, 1206 C, 1207 B, 1207 C, 1208 EXT, 1209 B, 1209 C, 1212 B, 1213 C, 1215 B, 1216 B, 1217 C, 1218 C, 1219 B, 1219 C, 1220 B, 1221 C, 1222 B, 1222 C,1224B, 1224 C, 1225 B, 1228 C2, 1229 B, 1231 C, 1232 B, 1232 C, 1233 B, 1234 B, 1234 C1, 1235 C, 1236 C, 1237 B, 1238 C1, 1239 C1, 1240 B, 1240 C1, 1241 B, 1242 B, 1242 C, 1243 B, 1243 C, 1245 B, 1245 C, 1246 B, 1247 B, 1247 C, 1248 B, 1248 C, 1249 B, 1250 B, 1251 B y 1251C.

 

Una vez efectuada la clasificación correcta de los hechos y agravios expresados por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, se presenta el siguiente cuadro, mismo que contiene el número de las casillas cuyos resultados de la votación se impugnan y las causales de nulidad por las cuales habrán de ser estudiadas cada una de ellas, siendo pertinente precisar que por cuestión de método, dicho estudio se realizará, agrupándolas en considerandos, conforme al orden establecido por el artículo 258 del Código Electoral de la materia.

 

En este orden de ideas, de análisis conjunto y detallado de los escritos recursales, se advierte que los hechos que se invocan para cada una de las casillas cuyos resultados de la votación se impugnan, consisten en lo siguiente:

 

(Se transcribe tabla)...

 

Resulta pertinente aclarar, que para el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo “utile per  inutile, non vitiature” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), principio adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.  (Se transcribe)

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, de debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I, II, III, IV, V, del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I, II, III, IV y V del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con sus actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3elj 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA . LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

QUINTO. La litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la votación reciba en diversas casillas y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

 

SEXTO. Los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”  hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 1191 C, 1216 B, 12|8 C, 1234 B y 1234 C.

Los representantes de la parte actor, en los diversos recursos de impugnación,. Manifestaron los agravios siguientes:  (Se transcribe) ...

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la insaculación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 166 del código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y , IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.

 

El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

Son los dos supuesto normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz:

 

a)      Cuando la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que acredite el primer supuesto normtativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la para actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del Código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamada encarte; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no  existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I y, 225 párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes; que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del código citado.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por las partes actoras, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casillas; la ubicación de las casillas, según los datos publicados en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observación, en el cual quedaran señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

(Se transcribe tabla)

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

A) En las casillas 1191 C, 1234 B Y 1234 C, del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, coinciden con los publicados en el encarte y que fueron aprobados por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, cabe señalar  que respecto de estas tres casillas, la parte actora no aporta los medios de prueba conducentes a demostrar sus aseveraciones, ya que no obra en auto documento alguno del cual pueda desprenderse de manera fehaciente el alegado cambio de ubicación de estas casillas, aunado a que las dos fotografías que acompaño el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz” para acreditar que algunas de estas casillas su ubicaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente no reflejan los hechos aducidos, mientras que la prueba técnica que el mismo promovente aportó para demostrar que dicha circunstancia, efectivamente aconteció en las casillas 1234 B y 1234 C, consistente en un video en formato VHS, fue declarada desierta al no haber sido posible su reproducción a través de los medios electro-mecánicos correspondientes, tal como lo certificó oportunamente el Secretario de Acuerdos de esta Sala.

 

En tal virtud, debe concluirse que la parte promovente incumplió con la carga procesal que le impone la última parte del párrafo segundo, del artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que “el que afirma esta obligado a probar”.

 

No obsta a lo anterior, que en autos no se cuente con las respectivas actas de la jornada electora, mismas que no fueron enviadas por la autoridad responsable al momento de remitir la documentación que debe adjuntarse al escrito de interposición del recurso respectivo, sin que en el caso se hubiere considerado necesario requerir su envió a este órgano jurisdiccional, en atención a que el dato relativo al lugar de su ubicación se pudo obtener de otras documentales públicas que obran en el mismo expediente.

 

Así, el domicilio en el que se ubicó la casilla 1234 B, se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo respectiva, mientras que el relativo a las casillas 1191 C y 1234 C, se obtuvo de sendas hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de la propia mesa directiva, documentos aparecen debidamente firmados por los citados funcionarios y por los representantes de los partidos políticos y coaliciones que actuaron en dichas casillas el día de la jornada electoral.

 

Además, es de advertirse que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por los recurrentes hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos y coaliciones, también lo hubieran hecho valer, situación que como ya se mencionó en el párrafo anterior, en la especie no aconteció, ya que ninguna de los representantes presentes en las casillas de referencia, firmó las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas bajo protesta, ni en las hojas de incidentes respectivas obra asentado algún hecho relacionado con el cambió de ubicación de las casillas que se estudian sin causa justificada.

 

Por tal motivo, se considera que los agravios esgrimidos con relación a estas tres primeras casillas, resultan INFUNDADOS.

 

B) Al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 1216 B y 1218 C, se advierte que en dichos documentos se asientan como lugares de instalación, los mismos que indicaron los Consejos Distritales y que constan en el encarte respectivo, sólo que los datos aparecen anotados de manera incompleta.

 

En efecto, del análisis comparativo de los datos que obran en el cuadro de referencia, se puede colegir que se trata del mismo lugar que fue oportunamente autorizado por la autoridad electoral administrativa es decir, que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en lugares distintos a los publicados en el encarte, sino que por el contrario, en estos casos se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en los encartes se señalan con mayor precisión que en la referidas actas electorales.

 

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, los funcionarios encargados de asentar los datos del lugar por descuido, los hayan asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.

 

No obstante, es criterio adoptado por este órgano jurisdiccional que dichas irregularidades menores, no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, tomando en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que; por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” además de que la ubicación de las casillas, publicada en el encarte respectivo, coincide con la que se hizo constar en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en los encartes, ello es insuficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso a los autorizados por los correspondientes Consejo Distritales.

 

Además, los apartados relativos a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa”, correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

 

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes del partido y coaliciones acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, a juicio de quien resuelve, prueba plenamente que las casillas en análisis se instalaron en los lugres indicados por los Consejo Distritales correspondientes.

 

Cabe mencionar que los promoventes, tampoco ofrecieron medios de convicción los cuales pudieran acreditar sus afirmaciones, como debieron hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 segundo párrafo del Código de la materia.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado.

 

SÉPTIMO. La representante del Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en recibir la votación personas u organismo distintos a los facultados por el Código, respecto de las cinco casillas siguientes: 1186 B, 1209 B,  1209 C, 1247 B y 1251 C.

....

 

En su escrito recursal, la representante del partido político actor manifiesta lo siguiente: (Se transcribe)

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, formula las siguientes consideraciones: (Se transcribe)

 

Por su parte, el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, respecto de estas casillas, formula las siguientes manifestaciones: (Se transcribe)

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, encontrándose facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los treinta distritos electorales de la entidad.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de dicho código, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, en dichos preceptos se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, hasta una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local, en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Así, de una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la Ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que existe certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

-          Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas-encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) Copia certificada de la última publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del municipio de Cosoleacaque, Veracruz, comúnmente denominado “encarte”; b) copia certificada de las actas de la jornada electoral; c) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; y d) hojas de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, por lo que cuentan con valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales  privadas como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuyos resultados de la votación se impugnan o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.

 

En este orden de ideas, con el objeto de determinar si en la especie, se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus respectivos cargos, según la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla citadas en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último las observaciones entre los distintos rubros del propio cuadro. (Se transcribe)

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de la mesa directiva de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

 

a)     Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 1247 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de la casilla en estudio.

 

b)    Respecto de las casillas 1186 B, 1209 B, 1209 C, y 1251 C, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que los nombres de quienes fungieron en el cargo de Escrutador, no aparecen en la lista de ubicación e integración de las casillas, mejor conocido como “encarte”, sólo que dichas personas sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o de la sección correspondiente.

 

Al respecto, debe advertirse que la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistente en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital respectivo, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 del Código Electoral, que establece que a las ocho horas con quince minutos no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, los que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de algún partido político o coalición.

 

Por lo tanto, las personas que fungieron en el puesto de Escrutador, pudieron válidamente ser habilitados por el presidente de la casilla para ocupar dicho cargo, puesto que sus nombres aparecen en las listas de la casilla en que actuaron o de la sección correspondiente a  las casillas impugnadas.

 

Lo anterior, se apoya en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el accionante respecto de dichas casillas.

 

OCTAVO. Los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, parte actora en el presente controvertido, invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente: en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, en las siguientes casillas: 1186 C, 1188 B, 1189 B, 1189 C, 1190 B, 1191 C, 1192 B, 1193 B, 1193 C, 1194 B, 1194 C, 1196 C, 1197 B, 1197 C, 1199 B, 1200 B, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1203 B, 1203 C, 1204 B, 1205 C, 1206 B, 1206 C, 1207 B, 1207 C, 1208 EXT, 1213 C, 1215 B, 1216 B, 1217 C, 1218 C, 1219 B, 1219 C, 1220 B, 1221 C, 1222 B, 1222 C, 1224 B, 1225 B, 1228 C2, 1229 B, 1232 B, 1232 C, 1233 B, 1234 C1, 1235 C, 1236 C, 1237 B, 1238 C, 1239 C, 1240 B, 1240 C, 1241 B, 1242 B, 1242 C, 1243 B, 1243 C, 1245 B, 1245 C, 1246 B, 1247 B, 1247 C, 1248 C, 1249 B, 1250 B Y 1251 B.

 

Los argumentos esgrimidos en torno a todas estas casillas por parte de los distintos promoventes han quedado debidamente precisados en la tabla que se aprecia en las páginas treinta y tres a treinta y ocho de esta sentencia, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, se remite en forma directa al contenido de la tabla de referencia, para objeto de su lectura.

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente de sus informes circunstanciados, respecto de cada uno de los recursos que se resuelven, expone lo siguientes. (Se transcribe)

 

El tercero interesado, respecto a los agravios vertidos en torno a esta causal en los tres recursos incoados por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, menciona, en síntesis, que en algunas casillas, es claro que no existe error alguno y en aquellas en las que se menciona la falta de algunos votos, aduce que tal situación no puede ser aprovechada por los recurrentes para tratar de desvirtuar los resultados de la votación, puesto que sólo se trata de errores humanos en el asentamiento de los datos respectivos, situación que, en su concepto, se convalida al constar la firma de los representantes de los partidos políticos en el Acta de Escrutinio, lo que refleja su consentimiento expreso, y se tiene como valida la votación para efectos legales.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos nulos; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

 

Así, de las disposiciones enunciadas, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)      Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

 

b)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanadas con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electores.

 

Precisando lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, b) las actas de la jornada electoral; y, c) las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de términos de lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de los dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, en las páginas ochenta y uno a ochenta y tres de esta sentencia, se presenta un cuadro comparativo en el que, con relación a las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo y del recibo de documentación y material electoral entregado al presidente de casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo, mientras que en la siguiente columna, identificada con el número 3, se anota la cantidad que resulta de restar al número de boletas recibidas, las boletas sobrantes e inutilizadas por el Secretario de la casilla.

 

En la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna, cantidad que se obtiene del recuadro respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida, cantidad que se obtiene al sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coaliciones, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5, y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de ciudadanos que sufragaron en una casilla, debe coincidir tanto con el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5, y 6 son idénticas, se puede afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí, sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de de lucir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Por otra parte, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARÁN CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente parecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que aquel que corresponda al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio. Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores precisiones se procede al análisis de las casillas cuyos resultados se impugnan, en los siguientes términos:

 

(Se transcribe tabla...)

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

1. Se aprecia que en las casillas 1186 C, 1189 C, 1190 B, 1193 C, 1194 B, 1196 C, 1197 B, 1197 C, 1199 B, 1206 B, 1206 C, 1208 EXT, 1215 B, 1219 B, 1219 C, 1220 B, 1222 C, 1225 B, 1229 B, 1233 B, 1234 C1, 1235 C, 1237 B, 1240 B, 1241 B, 1242 B, 1243 B, 1245 B, 1245 C, 1247 B, 1248 C y 1250 B, no existe error alguno en el cómputo de los votos, ya que las cantidades asentadas en las columnas 4, 5 y 6, relativas a los rubros “total de ciudadanos que potaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, coinciden plenamente.

 

En las casillas 1188 B y 1240 C, se observa que se levantó una nueva acta de escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal Electoral, sin que se aprecie que con el mismo se haya detectado error alguno en el escrutinio y cómputo de los votos por parte de los funcionarios de las referidas casillas, aunado a que en las referidas documentales consta que en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los diversos partidos políticos y coaliciones, pues aparecen sus nombres y firmas, sin que se advierta que los mismos hayan realizado observación alguna o manifestado su protesta en contra de los resultados del nuevo escrutinio y cómputo de los votos, realizado por el citado Consejo.

 

De igual forma, por lo que respecta a las casillas 1217 C y 1218 C, aun cuando en los espacios del acta de escrutinio y cómputo relativos al “total de boletas extraídas de la urna” y “total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparecen anotadas dos cantidades que resultan notoriamente discrepantes con las que se encuentran consignadas en los otros dos rubros con los que deberían guardar plena coincidencia y que, en la casilla 1224 B, se observa que en los rubros correspondientes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se anotó una cantidad que resulta sumamente superior a la registrada en el rubro de “votación emitida”, sin que haya sido posible corregir el primero de los rubros antes citados, pues al requerir la lista nominal de electores a la autoridad responsable, se informó que no se encontró dicho documento en el paquete electoral de dicha casilla, tales cantidades no se toman en cuenta para el análisis de la causal en estudio, al considerarse las mismas como una indebida anotación por parte de los funcionarios de la mesa directiva de las citadas casillas, pero no en el cómputo de los votos.

 

Por lo que al resultar plenamente coincidentes los rubros relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y el de “votación emitida”, en el caso de las dos primeras casillas, y el relativo a “boletas recibidas, menos boletas sobrantes” y el de la “votación emitida, en el caso de la segunda, se concluye que tampoco existe error alguno en la computación de los votos de estas tres casillas.

 

Así, al no acreditarse el primer elemento de la causal de nulidad invocada por el recurrente en todas estas casillas, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos al respecto.

 

2. Del cuadro comparativo que se analiza, se desprende que en las casillas 1184 B, 1189 B, 1191 C, 1193 B, 1194 C, 1200 B, 1201 B, 1202 B, 1202 C 1203 B, 1203 C, 1205 C, 1207 B, 1207 C, 1213 C, 1216 B, 1222 B, 1228 C2, 1232 B, 1232 C, 1236 C, 1246 B, 1247 C y 1251 B, existen diferencias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”.

 

Mientras que en las casillas 1204 B, 1238 C, 1239 C y 1243 C, a pesar de haberse levantado una nueva acta de escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal Electoral, se observa que también existen diferencias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” votación emitida”.

 

Sin embargo, en todos estos casos tampoco se actualiza la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas citadas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declaran INFUNDADOS los agravios que al respecto hace valer la recurrente.

 

3. Por cuanto hace a la casilla 1242 C, se desprende que las cantidades relativas a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” que son plenamente coincidentes, resultan discrepantes con el relativo a “votación emitida”, sin que tal diferencia encuentre a simple vista una explicación lógica.

 

No obstante, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se advierte que los rubros correspondientes a votos nulos” y “candidatos no registrados” se encuentran en blanco, por lo que valorada dicha probanza bajo las reglas de la lógica y la experiencia, esta Sala obtiene como un hecho reconocido y cierto que el día de la jornada electoral, son excepcionales las casillas en donde no se emitan votos nulos refiriéndose por éstos aquellos en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a) no haya marcado distintivo alguno; b) no haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en mas de un distintivo; c) no se pueda determinar éste por medio alguno.

 

Lo anterior se robustece, con el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1242 B, misma que también corre agregada en los autos del expediente en que se actúa, en la que claramente se aprecia, en el rubro relativo a “votos nulos”, que en la citada casilla se emitieron ocho votos nulos.

 

Ante esta situación, en un caso concreto como el que se analiza, en el que los “ciudadanos que votaron en la casilla, conforme a la lista nominal”, coincide plenamente con el “total de boletas extraídas de la urna” e inclusive con “boletas recibidas menos boletas sobrantes”; y además, los rubros relativos a candidatos no registrados” y/o “votos nulos” se encuentran en blanco en la respectiva acta de escrutinio y computo, se debe estimar que no existe error y que la falta de coincidencia entre los rubros de mérito obedecen a una indebida omisión por parte de los funcionarios de casilla al asentar los datos correspondientes, pero que esos datos forman parte de la votación emitida o depositada en la urna el día de la jornada electoral y deben tenerse presentes en el rubro de “candidatos no registrados” y/o “votos nulos” del acta de escrutinio y cómputo, los cuales se deberán sumar al de la “votación emitida” del cuadro con el que se estudia la presente causal de nulidad, pues sumados a “votación emitida” guardan total congruencia con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (391), y “total de boletas extraídas de la urna” (391), así como con “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (391); luego, en modo alguno puede actualizar la causal de error o dolo que se examina pues permite inferir válidamente, que la diferencia de votos existente entre los rubros anotados (14), los cuales forzosamente tendrían que ser coincidentes, obedece a la cantidad de “votos nulos” o votos por “candidatos no registrados” que indebidamente se dejaron de anotar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1242 C, máxime que para actualizarse esta causal se requiere que el error en el cómputo beneficie a alguno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, lo que en la especie no sucede, pues es de explorado derecho que en una elección de candidatos a renovar los poderes del estado y/o municipio, regulada jurídicamente por el sistema de partidos políticos, los “votos nulos” o los votos a “candidatos no registrados” a ninguno aprovechan.

 

Esta omisión constituye, sin lugar a dudas, una irregularidad en el escrutinio y Cómputo de la casilla; irregularidad de la cual si bien no se tiene la plena certeza de que los votos faltantes corresponden efectivamente a los “votos nulos” y/o a “candidatos no registrados es la más acertada en el universo de las probabilidades y aquí se debe tener presente el principio general del derecho de que sobre la actuación de una autoridad prevalece la buena fe en su actuación; sobre todo, porque no se registró incidente alguno en el sentido de que se haya beneficiado a alguno de los contendientes de la elección o se hubiera observado parcialidad en los funcionarios de la casilla en estudios. Lo anterior es así, y se debe privilegiar, porque tampoco se tiene la certeza de que benefician a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, partidos políticos y/o coaliciones y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

 además, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida se da preponderante relevancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: principio DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Ciertamente que, para efectos de disipar toda duda, esta Sala Electoral pudo ordenar que se realizara, como diligencia para mejor proveer, la apertura del paquete electoral correspondiente, apoyado en el artículo 238, párrafo tercero del Código de la materia; sin embargo, no se debe perder de vista que esta es una facultad discrecional de la Sala, para casos extraordinarios y si bien el presente caso de la casilla 1242 C, reviste gran importancia, no menos cierto lo es que, aún de anularse la votación recibida en esta casilla, la consecuencia sería modificar únicamente el cómputo municipal, pero en modo alguno cambiaría las posiciones obtenidas por los partidos políticos y coaliciones contendientes en la presente elección.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y declara INFUNDADO el agravio del promovente.

 

4. Finalmente, por cuanto hace a las casilla 1221 C y 1249 B, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo de la primer casilla, no se asentaron los ciatos relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, ello a pesar de haberse levantado una nueva acta de escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal Electoral, ya que subsiste la falta de anotación de los mismos; mientras que en la segunda casilla, además de omitirse el asentamiento de estos datos, tampoco se hizo constar el número de boletas sobrantes, por lo que en ambas casillas se carece de los datos fundamentales para verificar si existe o no algún error en el cómputo de los votos; ante tal situación, esta autoridad requirió a la autoridad responsable a efecto de que enviara las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de las citadas casillas, a efecto; de poder subsanar el dato respectivo, sin que dicha autoridad haya podido dar cumplimento a lo solicitado, ya que según consta en la certificación expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz que corre agregada en el Tomo I del cuaderno de pruebas, que forma parte de este expediente, al realizar una búsqueda en los paquetes electorales de estas dos casilla, no se encontró el citado documento.

 

Por tanto, la carencia de los datos de referencia, en el caso, se considera como un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia, con lo cual le acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Además de ello, tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas dos casillas, ya que al carecerse en ambas actas de datos que la especie, se consideran fundamentales, se vulnera el principio de certeza que debe regir sobre los resultados finales de la votación obtenida en las casillas de referencia.

 

En consecuencia, dado que en el caso se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, debe declararse FUNDADO el agravio aducido por la parte actora.

...

 

DÉCIMO. La representante del Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de veintidós casillas, mismas que se señalan a continuación: 1186B, 1188 B, 1192 C, 1196 C, 1207 C, 1209 B, 1209 C, 1212 B, 1221 C, 1224 B, 1224 C, 1231 C, 1238 Cl, 1239 Cl, 1240 B, 1240 Cl, 1242 C, 1246 B, 1247 C, 1248 B, 1249 B y 1251 C.

...

 

DÉCIMO PRIMERO. Al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Unidos por Veracruz”, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1221 C y 1249 B, mismas en las que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLÍICIONARIO VERACR UZANO

CAND. NO REGIS.

VOTACIÓN VALIDA

NULOS

TOTAL

1

1221 C

82

65

85

7

0

239

0

239

2

1249 B

92

120

161

31

0

404

0

404

 

De acuerdo a las citadas cantidades de la votación anulada y en atención a que los medios de impugnación que se resuelven fueron los únicos que se promovieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral para el Estado, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procede a modificar los resultados de la referida acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS

EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6 974

174

6 800

COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ"

12 383

185

12198

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

11478

246

11232

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

755

38

717

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

0

24

VOTOS VÁLIDOS

31 614

643

30 971

VOTOS NULOS

1 160

0

1 160

VOTACIÓN TOTAL

32 774

643

32131

 

Como se advierte, aún con la recomposición del cómputo municipal, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que fue quien ocupo el primer lugar de la votación, sigue conservando dicha posición.

 

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a Presidente y Síndico Municipal postuladas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Finalmente, cabe destacar, que mediante oficio SGA-JA-1510/2004 y resolución anexa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo del conocimiento a esté órgano colegiado, el contenido de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-426/2004 y sus acumulados, relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Modesto Peña Alvarado y otros, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruz, por el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación, dictada en Sesión Plenaria de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro mediante la cual, se resolvió:

 

“exclusivamente respecto de los actores MODESTO PEÑA ALVARADO ERASMO GUTIÉRREZ OCHOA; MOISÉS VILLA SALAS, JORGE ENRIQUE GARCÍA DEL ÁNGEL; FERNANDO REYES SÁNCHEZ; RANULFO CUERVO MARTÍNEZ; NORBERTO BAUTISTA MARTÍNEZ; DIEGO MARCELO GONZÁLEZ RUIZ; GUILLERMO REYES ESPRONCEDA; MARTHA LIDIA DELGADO TRUJILLO y JULIO CASTILLO NAVA, procede revocar, en la parte que impugnaron, el “Acuerdo del Consejo General” del Instituto Electoral Veracruzano, pon el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación”.

 

En consecuencia, quedan subsistentes los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en sesiones de veintiséis de julio y seis de agosto de dos mil cuatro, por lo que hace a los demandantes mencionados.

 

Por tanto, las constancias de asignación que, en su caso, correspondan a la coalición “Unidos por Veracruz”, deberán ser entregadas a los actores, si así les corresponde conforme con los lineamientos de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, previstos en el artículo 200 del citado código electoral, y siempre y cuando no exista impedimento legal alguno para tal efecto...”.

 

Lo anterior, a efecto de que la autoridad administrativa electoral, se ciña a lo determinado por la autoridad jurisdiccional federal al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional conforme con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 14 fracción I; 17 fracciones I, II y III y; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado dé Veracruz; 237, 245 y 247 fracción I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por los representantes del Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, respecto de las casillas en las que hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la causal VI, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1221 C y 1249 B, correspondientes a la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo primero de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de las fórmulas de candidatos a Presidente y Sindico Municipal propuestas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

QUINTO. Se previene a la autoridad responsable, que en acatamiento mandato de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá estar atenta a las manifestaciones vertidas en la parte final del considerando décimo primero de esta sentencia.

 

Dicha resolución fue notificada al actor el día catorce de noviembre del presente año, según consta en a foja setecientos diecisiete del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

 

V. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia local, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando precedente, en la que, a manera de agravios, hizo valer lo siguiente:

 

HECHOS

 

1.- Con fecha 13 de septiembre del presente año y con motivo de las irregularidades que se cometieron durante el desarrollo de la Jornada Electoral del domingo 5 del mismo mes y año mencionado, para la Elección de Ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz y que a criterio del quejoso, actualizaron diversas hipótesis de nulidad de la Elección para este municipio contenido en el artículo 258 del Código Electoral de esta entidad federativa; INTERPUSE EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE EDILES PARA INTEGRAR ESTE AYUNTAMIENTO, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A FAVOR DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SÍNDICO MUNICIPAL PROPUESTAS POR LA COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”. Habiendo cubierto los requisitos exigidos por la legislación electoral que rigió para dicho proceso, por cuanto hace a recursos de impugnación.

 

2.-Se le da curso a mi recurso y, como consecuencia del mismo, el dieciséis de septiembre de este mismo año y con motivo de los recursos de inconformidad interpuesto por el suscrito y por el representante del Partido Acción Nacional, por los motivos expresados en el punto número 1 del presente escrito, se radicó en el libro índice de gobierno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el expediente número RIN148/01/049/2004 Y SUS ACUMULADOS RIN/164/03/049/2004 Y RIN/191/03/049/2004, según se desprende de autos y consultable en EL RESULTANDO VII, PÁGINA (5) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE.

 

3.- Mediante proveído de fecha veintidós de septiembre de este mismo año, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral que se combate, decretó la acumulación del expediente y ordenó se turnaran a la Ponencia del Magistrado EMETERIO LÓPEZ MÁRQUEZ para su substanciación y/o, en su caso, para la formulación del proyecto respectivo; tal como se aprecia en EL RESULTANDO VIII, PÁGINA (5) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE.

 

4.- En fecha cuatro de Octubre del mismo año, y dentro de la secuela procesal, el Magistrado Electoral en turno, dictó auto mediante el cual acordó requerir a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera original o copia certificada legible de la documentación siguiente: a) Del acta de Cómputo Municipal; b) De la constancia o constancias de mayoría y/o de asignación otorgadas a las fórmulas ganadoras; c). De la última publicación de la lista que contiene la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla instaladas en todo el municipio, mejor conocida como encarte; d) De las actas de jornada electoral de diversas casillas que bajo este inciso la autoridad responsable enumeró; e) De las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de mesa directiva de las casillas que bajo este inciso la autoridad responsable enumeró; f) De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que bajo este inciso la autoridad de que me duelo enumeró; g) Del listado nominal utilizado el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas, en la que aparece anotada la palabra “VOTÓ”, respecto de las siguientes secciones que bajo este inciso la autoridad responsable enumeró; y sólo de las casillas siguientes: 1203 B, 1207 C, 1238 Cl, 1239 Cl, 1240 Cl, 1243 C, 1246 B, 1249 B. f), que de acuerdo al orden de relación de requerimiento debe corresponder al inciso h) Certificación expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, en la que se hace constar que no obran en su poder las hojas de incidentes de diversas casillas que bajo este inciso la autoridad responsable enumeró; y que por economía procesal ofrezco por reproducido remitiéndome para ello, al RESULTANDO IX, PÁGINA (6 Y 7) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE. Mismo que llevaba aparejada apremio contenido en el artículo 239 del Código Electoral Veracruzano.

 

Requerimiento del cual no fue cumplido a cabalidad por el órgano requerido contra el cual se interpuso el recurso de impugnación que originó el acto de autoridad que ahora se combate; tal como se puede apreciar por la fecha de solicitud, la fecha de recepción y la de remisión del citado requerimiento, así como por la afirmación de la autoridad que se reclama, de tener por cumplido en forma parcial el requerimiento formulado a la autoridad reclamada ante ella; lo cual es constatable en autos dentro del considerando X de la Resolución de Sentencia que se combate. Como se advierte de la relación de documentos recibidos por la autoridad que ahora se reclama, en especial la marcada bajo el inciso f) y que por el orden propuesto por la autoridad responsable debe corresponder al inciso h), y que se refiere a Certificación expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, en la que se hace constar que no obran en su poder las hojas de incidentes de diversas casillas que bajo este inciso la autoridad responsable enumeró; y que por economía procesal ofrezco por reproducido remitiéndome para ello, al RESULTANDO IX, PÁGINA (7) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE. No obstante, la autoridad responsable y sabedora de que esta prueba es fundamental para el estudio del asunto sometido a su jurisdicción; jamás hizo valer sus atribuciones legales para cumplir con su determinación, tal como lo dispone el artículo 339 del Cuerpo de Ley que rigió para el citado proceso Electoral, con lo cual se lesionan mis derechos, pues los razonamientos que esgrime la autoridad de que me duelo, carecen de una debida motivación que establece el artículo 16 de la norma suprema del País; ya que no se resolvió conforme a las circunstancias de hechos planteada.

 

5.- En virtud de que la autoridad requerida no cumplió con lo solicitado por la autoridad que ahora me duelo, ésta misma, con fecha veintiocho de Octubre del presente año, mediante proveído de esa fecha acordó requerir nuevamente a la autoridad responsable reclamada ante ella, por conducto de su superior jerárquico; del cual resultó, que una vez más, la autoridad requerida cumplió en forma parcial el requerimiento emitido mediante auto del cuatro de Octubre, ya que en lugar de enviar las documentales consistentes en diversas listas nominales que oportunamente se describirán, para suplir una obligación que le impone la Ley, únicamente envió certificación de que no se encontraron “las listas nominales de las casillas 1204 B. 1221 C. 1224 B. 1240 C Y 1249 B. Sin embargo, la autoridad de que ahora me duelo, da por bien cumplido su requerimiento en los términos siguientes: “...b) tener por cumplidas las obligaciones que se imponen a la autoridad responsable...” y que se consulta en el CONSIDERANDO XII, PÁGINA 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE. Hecho que por si mismo, vulnera derechos y garantías del suscrito en perjuicio de mi representado; ya que la autoridad que ahora se reclama, fue demasiado tolerante y flexible con la responsable sometida a su jurisdicción, respecto del requerimiento de pruebas solicitadas por ella misma en fecha cuatro de octubre, lo que es fácilmente comprobable mediante la consulta del RESULTANDO IX, PÁGINA (7) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE. Acto con el cual se violan derechos del suscrito quejoso en perjuicio de mi representado, puesto que al haber sido la propia autoridad que ahora se reclama, quien en uso de sus propias facultades solicitara tales probanzas y en lugar de esas acepte otra, demuestra parcialidad en su resolución, falta de criterio para el análisis y estudio del asunto, en claro y evidente perjuicio de un bien jurídico que tutela una norma Suprema como lo es el artículo 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, privándonos con su forma de admitir pruebas, del derecho de desempeñar un cargo de elección popular como lo es el presente caso. Pero por otra parte y de manera ligera, desechar sistemáticamente una prueba como lo es la técnica consistente en videocasete en formato VHS, mediante Auto de fecha nueve de noviembre de los actuales, consultable en el RESULTANDO XIII, PÁGINA (11) DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, al declararla desierta bajo el argumento que no contenía imagen alguna, en franca violación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que en casos extraordinarios, la Sala Electoral podrá ordenar que se realice una diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, a través de una diligencias para mejor proveer; cosa que en el caso a estudio no aconteció jamás.

 

VIII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, Fracción IV y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

IX.- LEYES INEXACTAMENTE APLICADAS.- Código Electoral Número 75 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.-

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

1.- Se viola en mi perjuicio el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el RESOLUTIVO PRIMERO Y CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, debido a que tal precepto establece imperativamente lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho”. Sin embargo, en el caso a estudio, la autoridad de que me duelo, me está privando de un legítimo derecho, sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento de la ley que regula el acto reclamado, en virtud de las razones siguientes:

 

a).- La autoridad de que ahora me duelo en su RESOLUTIVO PRIMERO establece: “Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por los representantes del Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos Por Veracruz”, respecto de las casillas en las que hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la causal VI, artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”.- Para arribar a tal conclusión, dicha autoridad se fundó en sus razonamientos esgrimidos en sus considerandos cuarto y quinto de la resolución de sentencia que se combate, y consultable en las páginas 34,43,44 que al tenor literal siguiente dicen en su parte que nos interesa: Cuarto.- “por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado.- Quinto.- La litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no a declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz...” Tal proceder de la autoridad que se reclama, no se ajusta en modo alguno a la ley, puesto que la norma que regula dicho proceso que motiva el presente recurso, en su artículo 226 establece: “...La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles... El que afirma está obligado a probar. También el que niega, cuando su afirmación envuelva la afirmación expresa de un hecho”.- Por lo que en el caso que nos ocupa, el suscrito ofreció como pruebas de su parte, documentales públicas que corren agregadas en autos y que no fueron valoradas por la autoridad que ahora se reclama, independientemente que la impugnación versó sobre cuestiones de derecho aunado que es notorio la causal de nulidad invocada, no fue tomada en cuenta tales circunstancias. Surtiéndose entonces en la especie la aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Causa que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada por haberse identificado y establecido con precisión las casillas en que se solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla, por lo cual es aplicable en la especie por analogía y extensión jurídica la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 09/2002, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149 cuyo rubro es: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

b).- EL RESOLUTIVO PRIMERO Y CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, me agravia en mis derechos, en virtud, que fueron aportadas pruebas documentales para acreditar el elemento determinante para acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado, aunado a que es una nulidad de pleno derecho, la autoridad que ahora se reclama, omitió en forma dolosa valorar debidamente de dicha probanza, incurriendo con ello en violación al principio de exhaustividad que impone a todo juzgador; siendo en consecuencia aplicable en mi favor Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, consultables a fojas 93 y 94, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia, se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”. Principio rector de derecho que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal se cumple por parte del recurrente y, por el contrario, el Juzgador que ahora se reclama fue omiso; en perjuicio desde luego, de los intereses que represento. Lo cual es plenamente comprobable del análisis y estudio que se hace de todas las actuaciones que integran el expediente de la sentencia que se combate.

 

2.- Me causa agravio RESOLUTIVO TERCERO Y CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, pues, ésta establece en el primero de los mencionados:

 

a).- “Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando undécimo de la presente sentencia”. En tanto que la modificación a que alude la autoridad que reclamo refleja el siguiente resultado: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 12,198; COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 11,232; de lo que realizando una ecuación matemática, nos resulta una diferencia de 966; CUANDO QUE A PESAR DEL DOLO COMETIDO EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LA AUTORIDAD DE PRIMER GRADO (ELECTORAL MUNICIPAL), EXISTÍA EL SIGUIENTE RESULTADO COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 12,383; COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 11,478; de lo que realizando una ecuación matemática, nos resulta una diferencia de 905. Hecho con el que el agravio de primer grado se magnifica, en perjuicio desde luego de mis intereses. Lo que es constatable en la página 117 de los autos de la resolución de sentencia que se combate.

 

b).- Me causa agravio RESOLUTIVO TERCERO Y CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, por el contenido de los razonamientos establecidos en la página 116, al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1221 C y 1249 B, y dejar firme los resultados de las demás casillas que en mi recurso de inconformidad promoví, acreditando plenamente las causales de nulidad solicitadas, y la autoridad reclamada omitió, incurriendo con ello en violación al principio de exhaustividad que impone a todo juzgador; siendo en consecuencia aplicable en mi favor Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, consultables a fojas 93 y 94, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia, se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”. Principio rector de derecho que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal se cumple por parte del recurrente y, por el contrario, el Juzgador que ahora se reclama fue omiso; en perjuicio desde luego, de los intereses que represento. Lo cual es plenamente comprobable del análisis y estudio que se hace de todas las actuaciones que integran el expediente de la sentencia que se combate.

 

3.- Me agravia EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE COMBATE, en virtud que la autoridad que se reclama establece: “Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, la declaración de validez de la Elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las formulas de candidatos a Presidente y Síndico Municipal propuestas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.- Lo cual me causa palmario agravio en mis derechos, en razón de que en este resolutivo, confirma la declaración de validez de la Elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las formulas de candidatos a Presidente y Síndico Municipal mencionados; contradiciéndose totalmente con su propio resolutivo tercero DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, Ya que por un lado modifica resultados y, por otro, confirma los consignados en el Acta de Cómputo Municipal combatida; lo cual refleja una falta de congruencia y lógica jurídica en todo el cuerpo de la sentencia y que trasciende gravemente a los resultados general de la elección reseñada, en perjuicio desde luego, de mis intereses.

 

4.- Me agravian los RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE, EN VIRTUD QUE CON ELLO SE VIOLAN EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41, Fracción IV y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5.- Me causa agravios la conducta de los funcionarios electorales del Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, al realizar de manera indebida el cómputo municipal al no acceder a abrir los paquetes electorales, además de levantar el Acta de Cómputo Municipal, asentando resultados que se obtuvieron mediante Dolo o Error en la computación de los votos que benefició al candidato o fórmula de candidatos del Partido que declararon obtuvo la mayoría de los mismos, actualizando con ello una violación a los principios fundamentales que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, como son la imparcialidad, legalidad y certeza en su actuar.

 

6.-. El considerando cuarto inciso B), de la sentencia de referencia, me causa agravio ya que la misma desestima nuestro alegato al decir que “al percatarse del error en el que había incurrido, el funcionario encargado de llevar a cabo el llenado del acto de mérito, procedió a anotar en la parte final de la misma acta, los resultados finales de la votación obtenida, sin que tales actos fueran traducirse o ser considerados como error aritmético, pues no se observa alguna irregularidad en la sumatoria de las cantidades anotadas, sino únicamente en su asentamiento”, sin percatarse de que el acta de cómputo que se combate no cuenta con los elementos de claridad y certeza en los resultados, ocasionando inseguridad e induciendo al error, ya que la misma no precisa las cantidades de manera clara y la sumatoria no es precisa ya que no cuenta con todas las cantidades que den el resultado al que la Sala Electoral del Estado hace alusión en este considerando.

 

7.- Me causa agravio el Considerando Cuarto inciso C), Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de la Resolución en comento, ya que len estos se desestiman los alegatos vertidos con los cuales se solicita se anulen las casillas que se enumeran en el apartado del inciso C) y de la cual se aprecia que en relación con la causal enunciada en la fracción I del artículo 258 del Código Electoral del Estado, las casillas 1191 C, 1216 B y 1218C, estas casillas si fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte o en la Segunda Publicación, por lo que debieron ser anuladas al estar debidamente corroborada la hipótesis de esta fracción.

 

En cuanto a la hipótesis de nulidad de casilla que se refiere a que la votación sea recibida por personas distintas a las facultadas, tal y como lo requiere la fracción V del Artículo 258 del ordenamiento legal en cita, en las casillas 1186 6, 1209 B, 1209 C, 1247 B, 1251 C, en ellas existieron personas que no estaban facultadas para recibir la votación ya que no aparecieron sus nombres en la segunda publicación ni tampoco pertenecen a la sección, por lo que se acredita la hipótesis de nulidad de ellas.

 

Por cuanto hace a las casillas que se mencionan en el apartado relativo a la causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en la fracción VI del artículo 258 del ordenamiento legal en cita, en ellas se aprecia que no coinciden las cantidades señaladas en los rubros boletas extraídas de la urna más el número de boletas sobrantes e inutilizadas de las actas de cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos con el número de boletas recibidas, por lo que si existe error en la computación de votos y que obviamente esta acción beneficia a un partido o candidato.

 

En cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral del Estado, es de hacer notar que se precisó de manera clara las presiones que realizaron los militantes y simpatizantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobre los electores por lo que al probarse dicha conducta se actualiza esta hipótesis y se debió declarar la nulidad de estas casillas, con ello queda claro que el proceder de la Sala Electoral al momento de resolver no fue imparcial.

 

8.- Me causan agravio los resolutivos de la resolución que se recurre en especial el señalado nabo el número Cuarto, al confirmar los resultados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que este resolutivo es la conclusión de que la Sala Electoral no realizó una valoración correcta de las pruebas que fueron aportadas en los Recursos de inconformidad y por la autoridad responsable y que conforman el expediente número RIN/148/01/049/2004 y sus acumulados RIN/164/03/049/2004, y RIN/191/03/049/2004, ya que no apegó su proceder a lo que señala el artículo 225 del Código Electoral vigente.

 

VI. El veintidós de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio 825/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad RIN/148/01/049/2004 y acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-415/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veinticuatro de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio 842/2004, mediante el cual la citada magistrada electoral local, informó que concluido el plazo legal, no compareció tercero interesado alguno.

 

IX. El veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros puntos, acordó admitir el medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición actora, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente, podría decretarse la nulidad de la elección, en razón de que se decretaría la nulidad de la votación recibida en más del 20% de las secciones, pues el actor impugna la votación recibida en 33 treinta y tres, de las 68 sesenta y ocho secciones instaladas para la elección correspondiente, lo que representaría el 48.52% del total. Asimismo, al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición conformada por diversos partidos políticos, en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes, los argumentos que, a manera de agravios esgrime la coalición “Unidos por Veracruz”, en virtud de lo que enseguida se razona, motiva y fundamenta.

 

Para dar contestación a los argumentos que la actora expone en su escrito inicial de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

Así, de la narración de los hechos, particularmente de los numerales 4 y 5, se advierte que la actora se duele de que en la sustanciación del recurso de inconformidad, la responsable hubiere sido muy tolerante y flexible con la autoridad electoral, pues a pesar de haberle requerido diversa documentación, ésta no cumplió con lo solicitado, pues por un lado certificó que no contaba con hojas de incidentes de diversas casillas y, por el otro, que no contaba con las listas nominales de las casillas 1204 B, 1221 C, 1224 B, 1240 C y 1249 B. Asimismo, sostiene que de manera sistemática le desecho una prueba técnica consistente en un videocasete VHS, al declararla desierta bajo el argumento de que no contenía imagen alguna, siendo que, en concepto de la enjuiciante, en casos extraordinarios, puede ordenar que se realice una diligencia o se perfeccione una prueba, cosa que no aconteció.

 

Lo inoperante de los anteriores motivos de queja, consiste en que las mismas sólo son aseveraciones genéricas y subjetivas, que se limitan a señalar una supuesta actitud tolerante y flexible de la responsable hacia la autoridad electoral administrativa, al tener por válidas las certificaciones en las que ésta aseguraba no contar con alguna documentación electoral, necesaria para resolver el recurso de inconformidad, sin que en manera alguna señale por qué esa actuación le irroga un perjuicio, pues no señala en qué casos y de qué forma, ese material electoral, supuestamente faltante impidió a la Sala Electoral responsable, emitir una decisión apegada a derecho.

 

Esto es, la actora no señala en qué forma, las supuestas violaciones procesales trascendieron al resultado del fallo, pues no basta argumentar, como lo hace ante este órgano jurisdiccional, que se asumió una actitud complaciente o que indebidamente se desechó una prueba, sino que debe indicar cómo la valoración de ese material convictivo hubiere llevado a una decisión distinta. Sin embargo, nada de eso demuestra, sino que inclusive, en forma por demás general, hace referencia a que se certificó la inexistencia de las listas nominales de electores de las casillas 1221 C y 1249 B, cuya votación ya fue anulada por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.

 

Por otro lado, en el numeral 1 del capítulo de agravios de su escrito de demanda, la coalición actora sostiene, en esencia, que se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 14 constitucional, pues según asegura, ofreció documentales públicas para el efecto de acreditar que se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, las cuales no fueron valoradas, con lo que desde su perspectiva, se incurrió en violación al principio de exhaustividad y no se atendieron diversas jurisprudencias de este órgano jurisdiccional.

 

Lo inoperante de este motivo de agravio, radica en que la enjuiciante, en manera alguna identifica qué pruebas, de las aportadas al recurso de inconformidad, no fueron valoradas por la Sala responsable, o de qué forma el órgano jurisdiccional violó los principios de exhaustividad.

 

En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que, en los considerandos cuarto y quinto que la hoy actora señala como fuente del agravio, la Sala Superior responsable, desestimó los argumentos del Partido Acción Nacional que sustentaban su pretensión de que se abrieran todos los paquetes electorales de la elección municipal de Cosoleacaque, determinando cuáles eran los únicos supuestos en que la ley autorizaba dicha apertura.

 

Por otro lado, la responsable desestimó un supuesto error aritmético en el cómputo municipal, demostrando por qué, desde su perspectiva, no existía dicho error.

 

Asimismo, la responsable depuró las casillas que habría de analizar, pues desde su perspectiva, el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz” pretendían que se decretara la nulidad de la votación recibida en ciento once casillas; sin embargo, sólo expresaban hechos concretos e indicaban la causa de nulidad en setenta y siete casos. Para ello, elaboró un cuadro en el que sintetizó la supuesta irregularidad hecha valer, fijando cuál sería la litis a dilucidar, en el entendido de que en el estudio de las nulidades seguiría un marco conceptual que atendiera al principio de conservación de los actos válidamente celebrados y que sólo se procedería a decretar la nulidad, cuando la irregularidad hubiere sido determinante para el resultado.

 

Por otro lado, en el considerando octavo de la resolución impugnada, en forma amplia, al analizar los hechos y agravios esgrimidos por la coalición “Unidos por Veracruz” para demostrar la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la Sala responsable expuso los motivos, razones y fundamentos por los cuales, en cada caso, estimó que asistía o no la razón a los entonces enjuiciantes.

 

Para ello, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave expuso, lo que sintéticamente se señala enseguida:

 

a)     Identificó el universo de casillas a analizar;

b)    Precisó los argumentos de defensa esgrimidos por la autoridad responsable, así como los expuestos por el tercero interesado;

c)     A partir de lo establecido en los artículos 175 a 180 del citado código electoral local, señaló cuál era el marco legal que regulaba el procedimiento de escrutinio y cómputo;

d)    Indicó los elementos constitutivos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción VI, del indicado código;

e)     Señaló que para el análisis de la causa de nulidad de mérito, tomaría en consideración las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral y las listas nominales de electores, a las cuales les confirió valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en 224, fracción I, y 225 del código electoral local. Asimismo, indicó que tomaría en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes presentados, así como cualquier otro medio de prueba existente en autos que pudieran aportar convicción;

f)      A partir de los datos asentados en dichos documentos, elaboró un cuadro comparativo, con el objeto de demostrar la existencia o inexistencia del error en cómputo de los votos aducido por los inconformes en el medio de impugnación local, y

g)    Posteriormente, analizó los supuestos errores aducidos, determinando, en cuáles casillas no se actualizaba la causa de nulidad, ya sea, porque había plena coincidencia entre los rubros fundamentales que se anotan en el acta de escrutinio y cómputo, porque aun existiendo el error éste no era determinante, o porque el supuesto error sólo era una indebida anotación de un dato. Por otro lado, por lo que respecta a la votación recibida en las casillas 1221C y 1249 B, la responsable acogió la pretensión de la inconforme y declaró su nulidad.

 

Como se puede advertir de la síntesis anterior, la responsable fundó y motivó por qué, en cada caso, no estaba demostrada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, entonces aducida por la coalición “Unidos por Veracruz”, sin que ante esta instancia se encuentren controvertidas las razones y fundamentos expuestos, sino que en el agravio bajo análisis, sólo hay una expresión general de que no se valoraron las pruebas aportadas y que con ello se le privó de un derecho, al vulnerarse, además, según la enjuiciante, el contenido de diversas tesis de esta Sala Superior, pero sin que señale qué pruebas no se valoraron, en qué casillas y de qué forma esas pruebas hubieren llevado a una conclusión distinta a la responsable, ni indica de que manera se dejaron de atender las diversas tesis que señala en el agravio bajo análisis.

 

Por lo que respecta al numeral 2 del capítulo de agravios del escrito de demanda, la enjuiciante sostiene, esencialmente, que le irroga perjuicio el que se hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1221 C y 1249 B sin que se hubieren anulado las restantes, con lo que desde su perspectiva se violó el principio de exhaustividad. Asimismo, señala la enjuiciante que le irroga perjuicio que con la modificación del cómputo municipal, la diferencia entre el primero y segundo lugar hubiere sido de 966 votos, mientras que la diferencia en el cómputo original era de 905 votos, a pesar del dolo, que según afirma, existió por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

Lo inoperante del agravio estriba en que la enjuiciante no señala, ni mucho menos demuestra en qué forma se vulneró el principio de exhaustividad, ni por qué le irroga perjuicio la recomposición del cómputo municipal realizado por la Sala Electoral responsable, puesto que si el cómputo se modificó fue como consecuencia de haberse acogido parcialmente las pretensiones de la coalición “Unidos por Veracruz”, ya que al decretarse la nulidad de la votación recibida en dos casillas, resulta inconcuso que tal determinación afecta el resultado obtenido por todos los participantes en la contienda, por lo que si con dicha modificación la ventaja de su adversario se amplió unos votos, en relación con la que tenía en el cómputo original, ello sólo es consecuencia de la invalidación de la votación de dos casillas que la propia impetrante había solicitado.

 

En cuanto, al agravio identificado con el numeral 3 del capítulo correspondiente de la demanda, este órgano jurisdiccional considera que deviene inoperante, pues si bien asiste la razón a la enjuiciante en la incongruencia que guarda el resolutivo cuarto con lo estimado por la responsable en el considerando décimo primero, ya que en éste se ordena la modificación del cómputo municipal, en tanto que en el citado resolutivo “Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz…”, ello no irroga perjuicio alguno a la coalición enjuiciante, pues la sentencia debe verse como una unidad.

 

Si bien es cierto que los resolutivos de una sentencia deben reflejar fielmente lo que en las consideraciones se sostiene, pues éstas le dan sustento jurídico al fallo, toda vez que en ellas se deben contener los motivos, razones y fundamentos que llevan al órgano jurisdiccional a asumir cierta determinación, es el caso de que la falta de coincidencia de un resolutivo con una consideración, no es motivo suficiente para revocar una resolución, sino que la lectura que debe hacerse de la misma, es atendiendo a su integridad, esto es, deberá estarse a lo que el órgano jurisdiccional consideró para resolver el asunto.

 

En el numeral 4 del capítulo de agravios del escrito de demanda, la ahora enjuiciante sostiene que le agravian los resolutivos de la resolución impugnada, pues asevera que con ellos se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal.

 

Dicho alegato es inoperante pues no se expresa un sólo argumento tendente a demostrar por qué ocurre la supuesta violación constitucional, ni aporta elemento alguno para que este órgano jurisdiccional pueda realizar el análisis de esa presunta conculcación.

 

Igual calificativo de inoperante merece el argumento que esgrime la coalición actora en el numeral 5 del capítulo correspondiente de la demanda, pues en él se sostiene que le irroga perjuicio la actuación de los funcionarios electorales del Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, al no acceder a abrir los paquetes electorales y levantar el acta de cómputo municipal asentando datos que se obtuvieron del escrutinio y cómputo realizado con dolo y error, con lo que en su óptica, se violaron los principios fundamentales en materia electoral.

 

Ello es así, porque dichos argumentos, además de ser genéricos y subjetivos, en nada cuestionan la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, los mismos se dirigen a cuestionar supuestas irregularidades ocurridas durante la sesión de cómputo municipal en Cosoleacaque, siendo que el acto sujeto a revisión son las consideraciones que expuso el órgano jurisdiccional citado, al resolver el recurso de inconformidad promovido por la propia coalición “Unidos por Veracruz”

 

Asimismo, en cuanto al numeral 6 del capítulo de agravios del escrito de demanda, el mismo se desestima por inoperante, pues el actor no controvierte las razones por las cuales, la Sala responsable consideró que no existía el error aritmético en el cómputo municipal.

 

En efecto, para desestimar el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad, la responsable lo consideró inexacto, porque del análisis del acta de cómputo municipal advirtió que no existía el error aritmético alegado, pues la sumatoria resultaba correcta, ya que al decir de la responsable “se observa que en ellas se hicieron constar las cantidades correspondientes a cada uno de los rubros que la integran, con un ligero error acontecido al momento de transcribir los resultados, pues en el espacio destinado a asentar los votos válidos, se dejó en blanco y, en el apartado relativo a anotar la votación total de la elección, se anotó la cantidad correspondiente al rubro anterior. Sólo que a continuación de esa cantidad, aparece anotada la relativa a la votación total de la elección, lo que genera una fuerte presunción de que, al percatarse del error en el que había incurrido, el funcionario encargado de llevar a cabo el llenado del acta de mérito, procedió a anotar en la parte final de la misma acta, los resultados finales de la votación obtenida, sin que tales actos puedan traducirse o ser considerados como error aritmético, pues no se observa alguna irregularidad en la sumatoria de las cantidades anotadas, sino únicamente en su asentamiento”. Como se puede apreciar, la responsable demostró, a partir del análisis del acta de cómputo municipal cuestionada, la inexistencia del error aritmético aducido por la inconforme, pues consideró que había existido sólo una anotación incorrecta en los espacios correspondientes del acta respectiva.

 

Dichas razones, que sustentan la parte impugnada de la resolución que se revisa, no son controvertidas por la coalición actora, ya que se limita a señalar que le causa agravio el que le hayan desestimado su argumento en inconformidad, aseverando que la autoridad responsable no se percató de que dicha acta no cuenta con los elementos de claridad y certeza en los resultados, lo que ocasiona inseguridad e induce al error, toda vez que la misma no indica las cantidades de manera clara y la suma no es precisa, de manera tal que den el resultado.

 

Asimismo, la actora insiste en que hay un error en la suma que no demuestra, ni desvirtúa los motivos por los que en concepto de la responsable había una equivocación en el llenado del acta, pero no en el cómputo municipal, pues para ello, la impetrante debía realizar, por ejemplo, el ejercicio de la suma de la votación que desde su perspectiva era la correcta y confrontarla con la que tomó en cuenta la responsable, y no sólo limitarse a señalar genéricamente que el acta no es clara y cierta, que ocasiona inseguridad e induce al error, porque con eso no controvierte el que la autoridad señalara que en el espacio destinado a asentar los votos válidos, se había dejado en blanco y en el apartado relativo a votación total, se anotó la cantidad de votos válidos, pero aquel resultado total sí se encuentra consignado en el acta y sin ningún error aritmético.

 

Ahora bien, por lo que hace a los argumentos que la coalición actora formula en el numeral 7 del capítulo de agravios de la demanda, resultan inoperantes, ya que constituyen aseveraciones genéricas y subjetivas, sin que controviertan las razones por las cuales, la Sala Electoral responsable estimó que no se configuraban las causas de nulidad de la votación aducidas en el recurso de inconformidad.

 

En efecto, la hoy enjuiciante señala de manera general que le causan agravio los considerandos cuarto, inciso C), sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la resolución impugnada, al desestimar sus agravios en los que se pedía la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas establecidas en las fracciones I, VI y IX del artículo 258 del código electoral local, pues según afirma la impetrante, sí fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte o en la segunda publicación; existieron personas que no estaban facultadas para recibir la votación ya que no aparecieron sus nombres en la segunda publicación, ni tampoco pertenecen a la sección; no coinciden las cantidades señaladas en los rubros “boletas extraídas de la urna” más el número de “boletas sobrantes e inutilizadas” de las actas de cómputo, con el número de “boletas recibidas”, y se precisó de manera clara las presiones que realizaron los militantes y simpatizantes de la coalición “Fidelidad por Veracruz” sobre los electores.

 

Dichas afirmaciones genéricas y subjetivas, no controvierten las extensas razones que en cada caso, esgrimió la responsable al analizar las supuestas irregularidades ocurridas en cada una de las casillas impugnadas.

 

Así, el considerando sexto de la resolución impugnada, se sustenta, en síntesis, con las razones y fundamentos siguientes:

 

a)     La responsable identificó las casillas impugnadas por la coacción “Unidos por Veracruz”, precisando argumentos de defensa esgrimidos por la autoridad responsable, así como los expuestos por el tercero interesado;

b)    Luego, a partir de lo establecido en los artículos 152, 154 y 156 del código electoral local, señaló cuál era el marco legal que regulaba el procedimiento de instalación de una casilla, así como el cambio justificado de su ubicación el día de la jornada electoral;

c)     Indicó los elementos constitutivos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I, del indicado código;

d)    Señaló que para el análisis de la causa de nulidad de mérito, tomaría en consideración el encarte, las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en 224, fracción I, y 225 del código electoral local. Asimismo, indicó que tomaría en cuenta los demás elementos de prueba aportados por las partes;

e)     A partir de los datos asentados en dichos documentos, elaboró un cuadro comparativo, con el objeto de demostrar la existencia o inexistencia de la ubicación de las casillas en lugares distintos a los autorizados, y

f)      Posteriormente, analizó las supuestas irregularidades ocurridas, declarando infundados los agravios, en virtud de que el lugar en que se autorizó la instalación de las casillas es el sitio en que realmente se instaló, haciendo mención a que a pesar de que en algunas casillas no contaba con el acta de la jornada electoral, el dato del sitio en el que se instalaron lo obtuvo de otros elementos de autos, como las hojas de incidentes y sin que la actora hubiere aportado medio de convicción alguno que corroborara sus aseveraciones.

 

Como se puede advertir de la síntesis anterior, la responsable fundó y motivó por qué, en cada caso, no estaba demostrada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, entonces aducida por la coalición “Unidos por Veracruz”, sin que ante esta instancia se encuentren controvertidas las razones y fundamentos expuestas, sino que en el agravio bajo análisis, sólo hay una expresión general de que las casillas impugnadas sí se habían instalado en un lugar diverso al autorizado.

 

Por otro lado, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, la responsable apoyó su decisión en lo que se resume enseguida.

 

Después de precisar las casillas a analizar, señaló los argumentos de defensa esgrimidos por la autoridad responsable, así como los expuestos por el tercero interesado, y partir de lo establecido en los artículos 143, 144, fracción I, y 149 del código electoral local estableció cómo se conformaban las mesas directivas de casilla, así como las formas jurídicamente permitidas de sustitución. Indicó los elementos constitutivos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del indicado código, así como los documentos que tomaría en cuenta para el análisis correspondiente, con base en los cuales elaboró un cuadro comparativo, con el que demostró, en cada caso, por qué no estaba actualizada la causa de nulidad invocada.

 

Dichas razones y fundamentos no se encuentran controvertidas en el presente juicio, ya que sólo se manifiesta una expresión general en el sentido de que la votación sí fue recibida por personas que no estaban autorizadas para ello.

 

Por lo que respecta a las razones y fundamentos que la responsable dio para desvirtuar (salvo en dos casillas, en las que acogió la pretensión de declarar la nulidad de votación recibida) la supuesta actualización de la causa establecida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral del Estado de Veracruz, y que han quedado precisadas con anterioridad en el presente considerando, es claro que la impetrante en manera alguna desvirtúa esas consideraciones, pues no basta que en el juicio de revisión constitucional electoral se esgrima, como lo hace la impetrante, que en todas las casillas impugnadas por esa causa existe un error en el cómputo, sino que debe demostrarse, máxime cuando en la resolución impugnada se externan diversas razones por las cuales, en cada caso, no queda acreditado el pretendido error, por lo que al no expresar agravio eficaz en contra de esos motivos y fundamentos, la mismas deben seguir rigiendo.

 

Por otro lado, en cuanto al alegato de que estaban precisadas de manera clara las presiones que realizaron los militantes y simpatizantes de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, lo ineficaz del agravio radica en que independientemente de que no controvierte las razones y fundamentos (contenidas en el considerando décimo de la resolución impugnada) que expuso el tribunal responsable para desvirtuar el que en diversas casillas supuestamente se ejerció presión sobre el electorado, es el caso que tales casillas no fueron impugnadas por esa específica causa de nulidad, ante la instancia local, por la coalición “Unidos por Veracruz”.

 

Finalmente, también resulta inoperante, por genérico y subjetivo, el argumento que la enjuiciante identifica como 8 del capítulo de agravios del escrito de demanda, pues en él señala que le causan agravio los resolutivos de la resolución impugnada, en particular el numeral cuarto, porque en su concepto la responsable no realizó una valoración correcta de las pruebas que fueron aportadas en los recursos de inconformidad.

 

Lo deficiente del agravio es que no precisa qué pruebas no fueron valoradas debidamente por la responsable, ni señala en qué forma debieron justipreciarse y de qué manera esa forma de apreciación de los elementos de convicción hubieran tenido como resultado una decisión distinta a la que ahora se impugna. Pero al no haberlo hecho así, debe seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

Así, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por la coalición “Unidos por Veracruz”, debe confirmarse la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/148/01/049/2004 y sus acumulados RIN/164/03/049/2004 y RIN/191/03/049/2004.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/148/01/049/2004 y sus acumulados RIN/164/03/049/2004 y RIN/191/03/049/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA